Jueves 28 de marzo | Mar del Plata
23/03/2023

“El consentimiento libre no se ha dado”: definiciones de la segunda sentencia por Lucía Pérez

Un repaso por los argumentos y diferencias de los jueces para condenar a Farías y Offidani a perpetua y a 8 años de prisión.

“El consentimiento libre no se ha dado”: definiciones de la segunda sentencia por Lucía Pérez
(Fotos: Qué digital)

De “todo fue perfectamente querido y consentido” a “el consentimiento libre no se ha dado en este caso“. De que Lucía Pérez “no se encontraba en una situación de subordinación o vulnerabilidad” a que el principal acusado, Matías Farías, “edificó una relación asimétrica en la que el poder fue ostentado y monopolizado por él durante todos los tramos de su interacción”. Esas son algunas de las diferencias sustanciales surgidas entre la primera sentencia dictada en 2020 y la segunda dada a conocer este jueves en torno a la muerte de la adolescente de 16 años calificada ahora sí por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 de Mar del Plata -por mayoría- como femicidio.

Hace cuatro años y cuatro meses los jueces Aldo Carnevale, Facundo Gómez Urso y Pablo Viñas (el primero jubilado y los dos restantes suspendidos a la espera de un jury) resolvieron absolver a Matías Farías y Juan Pablo Offidani por las acusaciones de abuso sexual y femicidio -sí los condenaron a 8 años por venta de drogas- y sostuvieron que esa decisión no se daba “por una cuestión de duda sobre lo que hicieron, sino porque la prueba ha ofrecido claridad en torno a la inexistencia de un abuso sexual con acceso carnal y de una responsabilidad por la muerte de Lucía”.

Anulada por el Tribunal de Casación en 2020 aquella sentencia por su “falta de perspectiva de genero”, este jueves fue el turno de evaluar las mismas pruebas -tras un nuevo juicio- por parte de los jueces Gustavo Fissore, Alexis Simaz y Roberto Falcone: por unanimidad dieron por probado el abuso sexual y por mayoría -con Fissore en disidencia- la figura de femicidio. Así condenaron a Farías a prisión perpetua y a Offidani a 8 años de prisión (con pena única de 15 años por su condena anterior).

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A la hora de la exposición de los argumentos del Tribunal es necesario tener en cuenta que la existencia o no de un abuso sexual en medio del cual se produjo la muerte de Lucía Pérez fue el eje del juicio: es que mientras para las partes acusadoras Farías concretó un abuso sexual tras la provisión de drogas -cocaína-, lo que causó una “asfixia tóxica” que provocó la muerte de la adolescente en medio de una situación de vulnerabilidad, para las defensas se trató, en cambio, de “relaciones sexuales consentidas”.

El juez Falcone fue el que encabezó la votación y la exposición del análisis de la prueba.

¿Cuál fue el hecho que se dio por probado? Que el día 8 de octubre de 2016, cerca de las 9, Matías Farías con la colaboración de Juan Pablo Offidani, en la camioneta de éste último, pasaron a buscar a Lucía Pérez por las cercanías de su casa y la trasladaron hasta la vivienda de Farías en el barrio Alfar. El día previo, los dos hombres habían conocido a Lucía a la salida de su escuela para venderle marihuana.

“El traslado de Lucía hacia el domicilio de Farías fue con la finalidad de abusar sexualmente de ella a sabiendas de su condición de mujer, menor de edad y de consumidora de estupefacientes, extremos que colocaron a la víctima en una condición de marcada desigualdad signada por su vulnerabilidad. Este conocimiento acerca de su consumo le valió a Farías la utilización del medio con el cual obtuvo luego el resultado procurado”, definió el juez Falcone, en coincidencia con la acusación planteada a lo largo del juicio por el fiscal Leandro Arévalo.

Una vez en la casa de Farías, y ya sin Offidani presente, el principal acusado le suministró cocaína y marihuana a Lucía “con el fin de quebrantar su voluntad” y, “ejerciendo actividades que evidenciaron violencia contra la mujer en el marco de un indudable contexto de violencia de género”, la abusó sexualmente en reiteradas oportunidades de manera “brusca, violenta e intensa” y ello le provocó lesiones “que fueron luego constatadas”.

El fallo definió que esa “actividad sexual, yuxtapuesta al consumo de estupefacientes, derivó en una asfixia tóxica, con congestión y edema pulmonar, que decantó en una falla cardíaca, lo que causó la muerte de la niña”.

A partir de esa reconstrucción del hecho dada por probada en base a la prueba analizada, el juez Falcone remarcó en un tramo del fallo que se extiende en 246 páginas que se documentó “una relación asimétrica entre una niña de 16 años de edad que transita un problemático proceso de consumo de estupefacientes y un varón de 23 años que resulta proveedor de tal sustancia a cambio de dinero”.

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Un buen tramo del fallo estuvo orientado a analizar el consentimiento, clave en la discusión durante el juicio. Para ello el juez Falcone repasó distintos puntos contenidos en las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional, citadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”.

Así enumeró como definiciones que el consentimiento “no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre” ni por “ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre” ni tampoco “del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual”.

Matías Farías, durante el primer juicio

Y en ese contexto insistió en el “escenario de particular vulnerabilidad en que se situaba Lucía, que fue usufructuado por Farías para concretar su designio de obtener un provecho sexual, utilizándola como su instrumento”: para eso enumeró que se trataba de una niña de 16 años, sin ingresos económicos propios, que registraba un consumo problemático de drogas y, además, “resultaba deudora dineraria frente a este varón mayor de edad, proveedor de sustancias ilegales y conocedor del vínculo que ella tenía con éstas”.

Esa deuda mencionada por el juez hace referencia a que durante el primer encuentro en el que Farías le vendió droga había quedado pendiente un pago, que fue motivo de charla vía WhatsApp posteriormente entre ambos.

“La preeminencia desde diversos aspectos de Farías por sobre Lucía se advierte con claridad, lo que edificó una relación asimétrica en la que el poder fue ostentado y monopolizado por él durante todos los tramos de su interacción, surgiendo ello explícito en algunos y enmascarado en otros”, entendió el juez.

El análisis de las extensas conversaciones de WhatsApp entre Farías y Lucía fue foco de análisis también en la sentencia. Y el juez ahí advirtió que “incluso en aquellos pasajes de la mensajería instantánea intercambiada por ambos en los que, a primera vista, podría parecer que ella manejaba el timing del encuentro, lo cierto es que respondía a la presión e insistencia ejercida por Farías para que éste se concretara”.

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SIN CONSENTIMIENTO LIBRE: 20 ARGUMENTOS

El juez Falcone, con adhesión de Simaz y Fissore, planteó una enumeración de 20 puntos que, sostuvo, “permiten dar cuenta de que el consentimiento que Lucía evidenciara para concurrir al domicilio de calle Racedo en compañía de Matías Farías es inválido para el derecho”. Es que concluyó que un análisis conglobado de ellos “permite afirmar que el consentimiento libre exigido para invalidar cualquier imputación de comportamientos antinormativos no se ha dado en el presente caso”.

Las definiciones del juez Falcone están planteadas en función del análisis de distintas pruebas incorporadas en el juicio, como las conversaciones de WhatsApp entre el primer encuentro y el segundo entre Farías y Lucía y las declaraciones de diversos testigos y peritos:

1) Sostuvo que Farías buscaba “chicas jóvenes” a las cuales poder venderles drogas y que, además, “intentaba programar encuentros con objetivos sexuales con las mismas luego de concretar ventas de estupefacientes”.

2) Marcó la “vulnerabilidad de Lucía al comenzar su vínculo con Farías” ya que la adolescente le expresó a la compañera de la escuela que le hizo el contacto con el acusado para comprar marihuana que no la dejara sola en ese primer encuentro a la salida de la escuela ya “que tenía miedo”.

3) Señaló que el hermano de Lucía declaró que la adolescente le pidió dinero y que le dijo que era para comprar marihuana a un vendedor con el que “no tenía confianza”.

4) Remarcó que Farías vendía pero no consumía drogas “con lo cual registraba el control y dominio de la situación”.

5) Puntualizó que Farías supo que Lucía era menor de edad al haberla ido a buscar a la escuela y a partir de que ella le había dicho que tenía 17 años.

6) Afirmó a partir del análisis de conversaciones por chat que “la presión y la insistencia por concretar el encuentro por parte de Farías fue constante”, quien “ante las evasivas de Lucía para concertar el encuentro, redobló las presiones”

7) Destacó la deuda de 200 pesos rebajada a 100 por Farías al momento de la compra de la marihuana.  “En ningún momento fue explícitamente condonada por Farías para concretar el encuentro, sino que era dejada de lado en su conversación con ella para ser discutida en otra oportunidad. Ello constituye un nuevo mecanismo coercitivo, ya que ella tenía claro que seguía en deuda con un vendedor de drogas, con la complejidad que eso conlleva”, definió.

8) Sobre ese mismo punto, sostuvo que Lucía explícitamente retomó el diálogo de la mañana del 8 de octubre “con el objeto de saldar la deuda, lo que evidencia que es un tema que la preocupaba” y que, ante ello, Farías “persistía en la insistencia y consiguió pactar un encuentro con la posibilidad de ir a su casa”.

9) Señaló un “desprecio que Farías manifestaba por la persona de Lucía, el que, como en cualquier círculo de la violencia, ante la queja de ella luego trocaba por frases amorosas y conciliadoras”. Citó como ejemplo que Farías le decía que tenía “interés” en su amiga pero que como “ella es más difícil se inclinaba por Lucía”.

El juez Falcone

10) Indicó que ese “destrato” se mostró “aún más explícito” cuando le dijo “que a él la que le gustaba era su amiga, pero que tampoco podía perder tanto tiempo remándola porque es hombre, ‘y vos sabés cómo es'”. “Esto refleja cómo la violenta a Lucía a partir de hacerla sentir un descarte pero luego le pide disculpas y se muestra contemporizador, queriendo por todos los medios concertar un encuentro que ella evitaba por enésima vez”, analizó el juez.

11) Planteó que Farías tenía ante sí “variados indicadores” de que Lucía “consumía en considerable cantidad estupefacientes y mezclaba sustancias”.

12) Sobre ese punto evidenció chats del conocimiento que tenía sobre el consumo de cocaína en el día anterior a su encuentro

13) Señaló otros en los que conoció que había consumido LSD.

14) En el mismo sentido, consideró “esencial” plantear que “Farías advirtió que Lucía venía con vestigios de consumo de estupefacientes en el momento en el que se subió a la camioneta de Offidani cuando la pasaron a buscar”.

15) Destacó que quedó “sobradamente acreditado” el consumo de cocaína de Lucía “durante el encuentro sexual”

16) Puntualizó consideraciones periciales dada por uno de los forenses que aludió a lesiones genitales detectadas a través de la autopsia y que “calificó la relación sexual como violenta e intensa”.

17) Señaló conclusiones de los peritos de la Suprema Corte bonaerense como que “tenía signos de acceso carnal contemporáneos al fallecimiento”, que “hubo por lo menos una relación sexual previa al deceso de la víctima, en ese lapso anterior, entre 15 y 30 minutos máximo” y que “por lo menos hubo un acceso carnal minutos previos a la muerte”.

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18) Aludió también a la declaración de la ginecóloga de Lucía durante el juicio quien advirtió lesiones en la zona genital que le llamaron la atención y que no había visto en un control realizado meses atrás. “Todo lo expuesto le da sustento a la única reconstrucción posible: en un contexto de intensísimo consumo de estupefacientes por parte de Lucía, previo y concomitante al encuentro sexual, Farías mantuvo con ella una práctica sexual en extremo violenta que afectó notoriamente su integridad física”, concluyó el juez.

19) Señaló los dichos de una licenciada en psicología en el juicio, quien expresó que ante una “relación sexual elegida entre un adolescente y un sujeto mayor de entre 20 y 25 años, la inmadurez resulta de carácter absoluto, sin perjuicio de la edad, razón por la cual, a pesar de haberse elegido entre sí, un adolescente no tiene el criterio suficiente para discernir ya que dicha facultad se adquiere recién cuando se tiene estabilidad en distintos aspectos de la vida”. Y advirtió que, si se agregaba que el adolescente consumió cocaína y el mayor no, “la diferencia entre ambos resulta abismal”.

20) Enumeró otros chats en los que “se siguieron advirtiendo manipulaciones” de Farías y “enojos que luego se convierten en palabras amables”.

EL ROL DE OFFIDANI

Para los jueces, Offidani tuvo un rol de “partícipe secundario” en el delito de abuso sexual y no “necesario” como plantearon las abogadas de la familia de Lucía, Vernónica Heredia y Florencia Piermarini y que ya adelantaron que será motivo de apelación ante el Tribunal de Casación en busca de agravar la pena de 8 años impuesta.

Los magistrados consideraron que “la colaboración proporcionada no representó un aporte indispensable para la realización del abuso sexual concretado por Matías Farías”. “El trasladar a dos personas al lugar en el que se va a consumar un abuso sexual, y eventualmente comprar preservativos, no alcanza para tener por configurada la participación esencial en el mismo , sobre todo si el imputado, como en el caso que aquí nos ocupa, ni siquiera estaba presente cuando el hecho principió su ejecución”, opinó el juez Falcone.

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Así remarcó que “no existe prueba alguna que sitúe a Offidani en el interior del domicilio de calle Racedo en momentos en que se perpetró el abuso sexual” y concluyó que “Offidani no tuvo objetivamente el dominio sobre el acontecer del suceso delictivo, sino que colaboró sólo de modo marginal con un traslado”, es decir se limitó a ir a buscar a Farías para luego hacer lo mismo con la víctima por su domicilio y llevar a ambos hacia la casa del joven y luego, unas horas después, volver tras el llamado de Farías cuando le solicitó que le llevara más preservativos.

Y sobre su presencia en el traslado de Lucía a la sala de salud de Playa Serena, los jueces coincidieron en que su actuación “se dirigió más bien a intentar evitar el trágico desenlace que a contribuir con el resultado final”.

FEMICIDIO CONTRA HOMICIDIO CULPOSO

Los jueces por unanimidad dieron por acreditado el abuso sexual en el caso de Farías como autor y de Offidani como partícipe secundario y en torno a la muerte, es decir el femicidio, descartaron la participación de Offidani.

Pero con relación al femicidio en el caso de Farias, Falcone y Simaz entendieron que, como planteó la acusación, correspondía aplicar la figura de “dolo eventual”, es decir la capacidad de haberse representado que su accionar podía llegar a provocar la muerte de Lucía, en tanto que Fissore, en minoría, había propuesto considerar que actuó con “culpa temeraria” y había postulado, entonces que se lo condenara por el abuso sexual y por “homicidio culposo” en lugar de femicidio.

Esa diferencia no es otra cosa que diversas miradas técnicas sobre las figuras del “dolo eventual” y de la “culpa temeraria” en función de los alcances y límites de cada una.

Falcone y Simaz al argumentar el dolo eventual plantearon que “Farías tenía a disposición una fuente de peligro –estupefacientes altamente invasivos- y por ello tenía el deber de asegurarla, máxime conociendo el historial de policonsumo que Lucía presentaba desde la jornada anterior y su condición de menor de edad”. Y sumaron que “en el decurso de su encuentro con finalidad sexual siguió suministrando droga a la víctima en forma excesiva, debiendo haber neutralizado ese peligro con una acción concreta: haber detenido o ‘cortado’ el suministro en el momento decisivamente relevante”.

También entendieron que “Farías fue quien organizó algo peligroso: suministrarle estupefacientes a una menor, que ya había consumido cantidades indeterminadas de variadas sustancias tóxicas durante el día y noche anteriores al hecho -todo lo cual conocía-, que estaba mal dormida -lo que también sabía-, mientras mantenía reiteradas relaciones sexuales bruscas con la misma en un corto intervalo de tiempo)”. Y señalaron que fue el propio imputado, dado que ostentaba el control de la fuente de peligro quien debió neutralizar el mismo de manera exitosa a fin de evitar daños”.

A su turno, el juez Fissore entendió de manera contraria que “las evidencias efectivamente presentadas por la acusación no alcanzan para tener por probado el pretendido dolo eventual homicida” y consideró que Farías actuó “con una culpa temeraria, porque suministrarle estupefacientes en dosis letal a una menor de edad, a sabiendas que había consumido durante la jornada anterior, a los ojos de un observador imparcial pareciera un plan destinado a provocar un grave daño a la salud de Lucía Pérez”.

De todas maneras, reparó en la que figura de la “culpa temeraria” propuesta se encuentra en “un fino límite con el dolo eventual”. Sin embargo, hubiera representado la imposición de una pena menor a la de perpetua.

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